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mayo  17, 2024

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La reforma de las normas sobre accidentes de trabajo de la ley 26773

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La reforma de las normas sobre accidentes de trabajo de la ley 26773


Por Roberto A. Punte

 

  

1.-Cuando la Corte dictó la famosa sentencia “Isacio Aquino c/ Cargo Servicios Industriales”, el 21 de septiembre de 2004 (F.327:3753), publiqué en este suplemento una nota titulada “La solución está en el Legislador” (eldial.com DC4B3). Expresaba que la revisión de los sonados fallos de inconstitucionalidad emitidos por la Corte vinculados a reformas laborales de la década anterior permitía, por un lado, ver el problema de la irrazonabilidad que resultaba de la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales a la luz de los trascendentes principios pro ominen y alterum non laedere que habían sido eje conceptual de dicho fallo; y, por otro, advertir su virtualidad de repercutir en alguna potencial crisis, ya sea en el área del empleo en blanco, como en la amenaza de una intensificación progresiva de la litigiosidad

 

Sostuvo en “Aquino” la Corte que “ el hombre es, eje y centro de todo el sistema jurídico y ,en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”, y que esto , junto a los principios constitucionales de cooperación, solidaridad y justicia , resultaba recortado por ciertos aspectos de la Ley del Riesgos del Trabajo. En Vizoti avanzó aún más, mostrando la incompatibilidad con estos principios, junto al de igualdad ante la ley, al  restringirse las indemnizaciones para las categorías jerárquicas insistiendo en  la irrazonabilidad cuando los medios que se arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta inequidad…

 

2.-Observé en ese momento que el remedio que surgía de las reprimendas de la Corte a la previa actuación legislativa del Congreso, no consistía en profundizar un gobierno de los jueces, o en exigirles autocontrol por análisis consecuencialista, esto es, que limitaran el ejercicio de los derechos, a raíz de estimaciones de las consecuencias económicas o políticas de sus fallos, como en su momento había preconizado la Ley 24.463, indebidamente denominada “de solidaridad previsional”.

 

En cambio, tomando sin dudas los mencionados principios correspondía acometer las reformas legislativas que armonizaran el abanico de derechos y expectativas involucrados en la relación laboral, y , concretamente, arbitrar cauces que , dado un accidente o enfermedad , permitan atender equilibradamente las necesidades e intereses de todos los actores comprometidos en dicho trance. Tal remedio debía surgir del legislador, ejerciendo sus funciones propias del poder político, avocándose a la resolución de los conflictos y problemas, a través del tratamiento adecuado, y no dejando en mano de los jueces la creación de normas que llenen sus lagunas o corrijan sus errores. Ahora bien, evidentemente, la ausencia del legislador en la corrección de los erróneos contenidos de las normas declaradas inconstitucionales, se prolongó durante 8 años, lapso en que se puso en evidencia que el remedio judicial había generado  daños colaterales, por mayor inseguridad jurídica causada por el  aumento exponencial de los litigios, con riesgos imprevisibles al patrimonio, sobre todo de las pequeñas empresas, y, por redundancia, cierto estancamiento del crecimiento del empleo en blanco en ese sector.

 

3.-Esto fue finalmente comprendido por el gobierno que ha impulsado la modificación de la ley, para ajustarse a los criterios judiciales que fueran esbozados en aquellos fallos. Cabe suponer que esto también ha sido motivado porque el Estado es hoy un gran empleador a través de las empresas públicas y, por lo tanto, también sufre los sobrecostos que inicialmente fueron sólo soportados por las empresas privadas. Estos costos adicionales buscan ser acotados por el nuevo régimen, que, como expresa la nueva ley, procura tanto dar certeza a la extensión de la responsabilidad , como la solución rápida del infortunio, bajo principios de suficiente reparación, accesibilidad y automaticidad de la indemnización, que ya inspiraban la anterior legislación.

 

En este sentido es de esperar que la corrección tenga un doble efecto sanador. Por un lado, el institucional, en la medida que, al retomar la iniciativa frente a un problema, el gobierno, a través de sus poderes Ejecutivo y Legislativo, supere tanto la inconstitucionalidad inicial, como las perjudiciales secuelas prácticas mencionadas, dando a la vez satisfacción a las necesidades del trabajador dañado o fallecido y de su familia, en equilibrio con el bienestar general de la sociedad, sin afectar innecesariamente el patrimonio operativo de las empresas productivas.

 

Precisamente, para sostener su razonabilidad en el tiempo y preservar valores ante el desgaste inflacionario se ha dictado una excepción a la prohibición del art .7 de la ley 23828 de realizar ajustes por indexación, dado que la nueva base indemnizatoria tiene una movilidad cada 6 meses por aplicación de un índice, en este caso el emergente de la variación del índice RIPTEremuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables -.

 

4.-Ahora bien, la última pregunta que cabe hacerse, es si al excluir la doble vía es susceptible de óbice constitucional. Por un lado, creo que el fallo “Aquino” nunca se hubiera dado si hubieran sido razonables los montos y procedimientos indemnizatorios, de manera tal que acá volverá a estar en juego como cuestión sustancial, la razonable integralidad de los mismos. .

 

Es que, en cuanto a su compatibilidad con el art. 8 de la Convención Americana, debemos señalar que ésta establece el “derecho a ser oído” en sede judicial, y esta posibilidad no ha sido denegada por la ley al cerrar la llamada “doble vía”, esto es, que cuando se ha optado por el pago inmediato administrativo, resulta inviable demandar a posteriori. Este freno que la Corte había declarado inconstitucional en Aquino, tenía que ver indudablemente con lo injusto de aquel régimen. Por otra parte, la cuestión entra en el rango de los “derechos patrimoniales disponibles” que, según una jurisprudencia ya clásica, sería esencialmente renunciable (F.254:152). En consecuencia, cabe augurar mejor suerte a la modificación actual, en la medida que el sistema funcione dando satisfacción a los valores que se invocan.

 

En definitiva, hay un doble avance, en lo institucional, al asumir el legislativo una cuestión que si bien implica un cierto costo político, puede ser debidamente fundamentada en la necesidad de ordenar un campo en el cual se había notoriamente incurrido en excesos, y en el derecho sustancial al introducirse previsibilidad y, esperemos , razonable , justa e integral reparación en los casos de accidentes de trabajo.

 

 

 

Citar: elDial.com - CC31FE

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